La Plata, 3 de mayo de 2022.-

Expediente Nº 5/2022
Club: “UNIVERSITARIO vs. VILLA SAN CARLOS”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres.  F. Juarez y F. Gutierrez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 23 de abril de 2022 entre los equipos de Universitario y Villa San Carlos, correspondiente a la categoría U-17, y descargo presentado por el jugador GiménezGarcía; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral involucra el comportamiento del jugador del Club Villa San Carlos, Sr. GiménezGarcía (Licencia 834).

II.- Que los jueces del encuentro, en su informe manifiestan que“...se descalificó al jugador número 10 (Gimenez, J 834) del equipo visitante (Villa San Carlos “B”) por enfrentar cara a cara al árbitro y gritarle a viva voz “NO LO ESTOY TOCANDO,NO LO ESTOY TOCANDO, LA CON…A DE TU TIA” la situación no pasó a mayores.”

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el jugador Joaquín Giménez García, reconoce parte de lo informado y  pide las disculpas por la reacción desmedida ante los árbitros, manifestando que no lo insultó.

V.- Que el accionar del jugador Giménez García se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos al jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VI. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, al igual que los técnicos y dirigentes, aún frente a errores arbitrales.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Villa San Carlos de Berisso, Sr. Joaquín Giménez García, la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para tener en consideración en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-                 

 


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La Plata,  03 de mayo de 2022.-

Expediente Nº 06/2022
Club: “C.E.y.E vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Daniel Colunga y Franco Knauer, en relación a lo ocurrido con fecha 23 de abril de 2022 durante el desarrollo del partido disputado en el club CEyE de Berisso, entre el equipo local y Náutico de Ensenada (Visitante), correspondiente a la categoría U-19, y los descargos presentados por los clubes CEyE de Berisso, Náutico de Ensenada y los jugadores Di Massino, Verbitchi, Cerri, Medina, Kralj, Surila Soto, Padrón y Haramboure del Club CEyE y los jugadores Chavez, Cinalli y Polo del Club Náutico de Ensenada; y

CONSIDERANDO:
Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento de los jugadores del Club CEyE de Berisso, Exequiel  VERBITCHI (Licencia 993); Ian KRALJ (Licencia 904); Santiago CERRI (Licencia 848); Agustín SURILA SOTO (Licencia 461); Gerónimo DI MASSIMO (Licencia 975); Tadeo MEDINA (Licencia 333), Jerónimo HARAMBOURE (Licencia 903) y Joaquín PADRON (Licencia 033); y del Club NAUTICO ENSENADA, Santiago CHAVEZ (Licencia 291); Santiago POLO (Licencia 145); Franco CINALLI (Licencia 660); Ignacio AGGOURAS (Licencia 991), Santiago DINOFRIO (Licencia 705); Juan Pablo MUGUERZA (Licencia 025),
AGOURAS y  CARNICINA Ramiro (F Licencia 471)

II.- Que los Jueces del encuentro, en su informe manifiestan que “... finalizando el 3er cuarto, y previo al inicio de un tiempo muerto, mientras los jugadores se dirigían a la zona de bancos, el jugador número 10 (Verbitchi, E 993) del equipo local CEyE golpeo con el puño al jugador numero 13 (Chavez 291) del equipo visitante (Náutico de Ensenada). Esté último reacciono de la misma manera. Ante esta situación ambas bancas ingresaron al campo de juego, generando una gresca generalizada. Los jugadores individualizados que intervinieron violentamente en la situación fueron el numero 13 (Kralf, I 904) y 14 (Cerri, S 848) por parte del equipo local y los jugadores números 4 (Polo, S -145) y 6 (Cinalli 660) por parte del equipo visitante. Jugadores que ingresaron desde las bancas y fueron descalificados por reyerta fueron: Equipo Local 5 (Surila), 6 (Di Massimo), 7 (Medina), 9 (Haramboure), 11 (Padron). Equipo Visitante 5 (Aggouras), 8 (Dinofrio), 9 (Muguerza), 11 (Aggouras), 14 (Carnicina)...”

III.- Que a todos los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que presentan sus descargos el Club C.E.Y.E. de Berisso, conjuntamente con los siguientes jugadores: Di Massino Jeronimo; Verbitchi Exequiel; Cerri Santiago; Medina Tadeo; Kralj Ian; Surila Soto Agustín; Padrón Joaquin y Haramboure Jerónimo.

Que por su parte, el club Ceye hace constar otra versión de los hechos informado por los árbitros, refiriendo que fue el jugador 7 de Náutico quien empuja a Di Massimo de CEyE, reaccionando este con otro empujón, ante lo cual ingresa a la cancha el jugador 13 de Náutico quien golpea al Técnico local y al jugador 6 de CEyE, que los demás jugadores ingresaron a separar y que fueron los delegados y padres quienes disiparon el tumulto generado.

El jugador Di Massimo, en tal sentido ratifica lo manifestado por el club.

El jugador Verbitchi se presenta y quiere referir que no fue quien comenzó la gresca y que solamente separo a los jugadores.

El jugador Santiago Cerri, discrepa de lo informado por los árbitros toda vez que manifiesta no haber participado en forma alguna de la reyerta y que procedió a mantenerse sentado en el banco de suplentes mientras ocurrían los hechos informados.

El jugador Medina en su descargo reconoce haber estado en el banco de suplentes, y cuando se producen los hechos, manifiesta haber ingresado a la cancha solamente a separar a los compañeros.

El jugador Kralj refiere solamente haber participado en los hechos pero para separar a sus compañeros, sin haber intervenido en forma violenta como lo informan los árbitros.

El jugador Padron hace constar que durante el incidente se mantuvo al margen y en ningún momento tuvo reacción violenta

El jugador Haramboure manifiesta no haber tenido ninguna reacción violenta y que al momento del incidente se encontraba en el banco de suplentes

Por ultimo, el jugador Soto manifiesta no haber ingresado a la cancha y refiere haberse quedado en el banco de suplentes por orden de su entrenador.

V. Por su parte, el Club Náutico Ensenada adjuntó su descargo, como así también sus jugadores Santiago Chavez; Franco Cinalli y Santiago Polo.

El Club Náutico de Ensenada ratifica en parte lo informado por los árbitros respecto al jugador nro. 10 de CEyE que empuja al 7 de Náutico, y que el jugador Chavez de Náutico interviene en defensa de su compañero, ratificado por el propio jugador Chavez; mientras que los jugadores Cinalli y Polo refieren que solo intervinieron para separar.
Asimismo, hacen constar que se pudo disuadir el tumulto gracias a la intervención del cuerpo técnico, delegados y público local.

VI.- Que a los efectos de aclarar lo informado por los árbitros, cabe referir que los mismos, además de las agresiones entre los jugadores, manifiestan que los demás fueron descalificados por REYERTA,. Y en este sentido, se encuadra su conducta en la infracción tipificada en el art. 105º inc. g) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que NO guarde debida compostura o invadan el rectángulo de juego desde el banco, por cualquier motivo que sea, durante el desarrollo del partido.

VII.- Que las conductas de los jugadores VERBITCHI del club CEyE de Berisso  y CHAVEZ del Club Náutico de Ensenada, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de leves.

VIII.- Por otra parte, cabe referir que la conducta de los demás jugadores, tanto de CEyE como Náutico de Ensenada, Sres. Kralf, Cerri, Polo y Cinalli, que actuaron violetamente conforme informe arbitral, se encuadran en las infracciones tipificadas en el art. 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos AL JUGADOR que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, y/o cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario, antes, durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego.

IX.- Que es oportuno reiterar que los términos del informe de los jueces de un partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

X.- Que la conducta desplegada por la totalidad de los jugadores informados,  constituye un exceso de su parte, debiendo exhibir actitudes de pleno respeto, no solo hacia las autoridades del encuentro, dirigentes, público en general, sino también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica las agresiones físicas de los jugadores informados de ambos equipos, así como tampoco la reacción de los jugadores descalificados que ingresaron al rectángulo y/o participaron de la reyerta.

XI.- Que frente a los niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

XII. Párrafo final merece la situación particular informada respecto a que el partido debió ser suspendido por la cantidad de jugadores descalificados de ambos equipos ante los hechos informados por los árbitros.

XIII.- Que las circunstancias que generan la suspensión del juego, se encuadran en las previsiones establecidas en el art. 72 inc. A) del Código de Penas de CABB, que establece  “… Sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder, el Tribunal Disciplinario competente podrá: a) En caso de desórdenes o cualquier otro motivo en un partido, que diere lugar a la suspensión del mismo por causa imputable a ambos equipos, el H.T.D. lo dará por finalizado y por perdidos los puntos a los infractores, sin tener en cuenta el marcador…”

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club CEYE de Berisso, Sr. Exequiel  VERBITCHI (Licencia 993) la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club Náutico de Ensenada, Sr. Santiago Chavez (Lic. 291), la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 3º: Aplicar a los jugadores del Club CEyE de Berisso, Sres. Ian KRALJ (Lic. 904) y Santiago CERRI (Lic. 848), y del Club Náutico de Ensenada, Sres. Santiago POLO (Lic. 145) y Franco CINALLI (Lic. 660), la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 4º: Aplicar a los jugadores Gerónimo DI MASSINO (Lic. 975), Tadeo MEDINA (Lic.333),  Agustín SURILA SOTO (Lic. 461), Joaquín PADRON (Lic. 033) y Jerónimo HARAMBOURE (Lic. 903),  del Club CEyE de Berisso, la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 5º: Aplicar a los jugadores del Club NAUTICO ENSENADA Ignacio AGGOURAS (Lic. 991), Santiago DINOFRIO (Lic. 705); Juan Pablo MUGUERZA (Lic. 025), Nicolás AGOURAS (Lic. 290) y Ramiro CARNICINA (Lic. 471) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 6º: Disponer LA PERDIDA DE PUNTOS PARA LOS CLUBES CEyE DE BERISSO Y NAUTICO DE ENSENADA (CATEGORIA U-19), en los términos de lo normado art 71 inc. a) apartado 6 y 72 inc. A) del Código de Penas.

ARTICULO 7º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 8º: Intimando a ambas Institución a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones aplicadas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 9º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-




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LA PLATA, 3de mayo de 2022.-

Expediente Nº 7/2022
Club: “RECONQUISTA vs. SUDAMERICA”
Categoría: U-13.-
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Enzo Díaz Gira y Agustín Videla, en relación a lo ocurrido al finalizar el partido disputado el día 24 de abril de 2022, en el Club Reconquista, entre el Local y Sud América, correspondiente a la categoría Menores U-13; y

CONSIDERANDO:
Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador y/o delegado del Club Reconquista.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “...Promediando el 4to. Cuarto se procedió a expulsar a un delegado de la parcialidad local (Reconquista) por insultar reiteradamente a un juez del encuentro… grito a viva voz “ESTE ES TU TRABAJO, ESTAS COBRANDO UN SUELDO Y NOS ESTAS ROBANDO, NO COBRAS NADA”. A su vez golpeó repetidamente la madera que limita la cancha con el sector de espectadores, al lado de la posición del juez. Durante el protocolo de expulsión, la misma persona intentó ingresar corriendo al campo de juego al grito de “SOS UN DESASTRE”. La situación no pasó a mayores gracias a otros espectadores que detuvieron a esta persona y lo condujeron al vestuario. Finalizado el encuentro el delegado no se fue de la cancha y tampoco se acercó a pedir disculpas…”

III.- Que al club y al delegado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, quienes no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V.- Que los hechos protagonizado por el espectador y/o delegado –no individualizado- del Club Reconquista, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo dejuego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento....”

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

VII.- Que resulta oportuno destacar que el Club Reconquista NO ha presentado descargo alguno ni tampoco se ha podido individualizar a la persona informada por los árbitros; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- Aplicar al Club RECONQUISTA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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LA PLATA, 3 de mayo de 2022.-

Expediente Nº 8/2022
Club: “ESTUDIANTES DE LA PLATA vs. PLATENSE”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Darío Castellano y Federico Mattone, en relación a lo ocurrido al finalizar el partido disputado el día 25 de abril de 2022, en el Club Estudiantes de La Plata, entre el Local y Platense, correspondiente a la categoría Mayores; y descargo presentado por el club Platense; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de varios espectadores y/o simpatizantes del Club Platense.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “...Terminado el encuentro nos encontrábamos con mi compañero cerrando el acta de juego; cuando comienzan a llegar DIRIGENTES Y SIMPATIZANTES del equipo visitante a INCREPARNOS con los términos “SON HORRIBLES IMPRESENTABLES, HABRIA QUE CAGARLOS A TROMPADAS, SON UNOS HIJO DE P…”. Toda esta situación duró unos 5 minutos ante la pasiva mirada del PRESIDENTE del club VISITANTE que avalaba con gestos el accionar de esa gente sin brindar ningún tipo de ayuda. Esto NO paso a mayores gracias a la colaboración de dirigentes y la seguridad del club LOCAL, que nos asistió correctamente…

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma.

IV.- Que el Club Platense, por intermedio del Presidente de la Institución, Sr. Orestes Martin GARRITANO, quién refiere en primer término que siempre estuvo en defensa de los árbitros por ser parte fundamental de nuestro deporte, y respecto a lo informado por los mismos niega haber tenido una actitud pasiva o que haya avalado con gestos el accionar de cierta gente, toda vez que se encontraba en el banco de suplentes del equipo visitante asistiendo a los jugadores, no pudiendo ver ni escuchar nada de lo informado; comprometiéndose a realizar las averiguaciones correspondientes.

V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes y/o espectadores del Club Platense, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo dejuego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos,produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Platense en su descargo NO ha podido individualizar a los simpatizantes y/o dirigentes informados; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- Aplicar al club PLATENSE la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-