La Plata, 03 de mayo de 2022.-
Expediente Nº 06/2022
Club: “C.E.y.E vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: U-19
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Daniel Colunga y Franco Knauer, en relación a lo ocurrido con fecha 23 de abril de 2022 durante el desarrollo del partido disputado en el club CEyE de Berisso, entre el equipo local y Náutico de Ensenada (Visitante), correspondiente a la categoría U-19, y los descargos presentados por los clubes CEyE de Berisso, Náutico de Ensenada y los jugadores Di Massino, Verbitchi, Cerri, Medina, Kralj, Surila Soto, Padrón y Haramboure del Club CEyE y los jugadores Chavez, Cinalli y Polo del Club Náutico de Ensenada; y
CONSIDERANDO:
Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento de los jugadores del Club CEyE de Berisso, Exequiel VERBITCHI (Licencia 993); Ian KRALJ (Licencia 904); Santiago CERRI (Licencia 848); Agustín SURILA SOTO (Licencia 461); Gerónimo DI MASSIMO (Licencia 975); Tadeo MEDINA (Licencia 333), Jerónimo HARAMBOURE (Licencia 903) y Joaquín PADRON (Licencia 033); y del Club NAUTICO ENSENADA, Santiago CHAVEZ (Licencia 291); Santiago POLO (Licencia 145); Franco CINALLI (Licencia 660); Ignacio AGGOURAS (Licencia 991), Santiago DINOFRIO (Licencia 705); Juan Pablo MUGUERZA (Licencia 025),
AGOURAS y CARNICINA Ramiro (F Licencia 471)
II.- Que los Jueces del encuentro, en su informe manifiestan que “... finalizando el 3er cuarto, y previo al inicio de un tiempo muerto, mientras los jugadores se dirigían a la zona de bancos, el jugador número 10 (Verbitchi, E 993) del equipo local CEyE golpeo con el puño al jugador numero 13 (Chavez 291) del equipo visitante (Náutico de Ensenada). Esté último reacciono de la misma manera. Ante esta situación ambas bancas ingresaron al campo de juego, generando una gresca generalizada. Los jugadores individualizados que intervinieron violentamente en la situación fueron el numero 13 (Kralf, I 904) y 14 (Cerri, S 848) por parte del equipo local y los jugadores números 4 (Polo, S -145) y 6 (Cinalli 660) por parte del equipo visitante. Jugadores que ingresaron desde las bancas y fueron descalificados por reyerta fueron: Equipo Local 5 (Surila), 6 (Di Massimo), 7 (Medina), 9 (Haramboure), 11 (Padron). Equipo Visitante 5 (Aggouras), 8 (Dinofrio), 9 (Muguerza), 11 (Aggouras), 14 (Carnicina)...”
III.- Que a todos los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que presentan sus descargos el Club C.E.Y.E. de Berisso, conjuntamente con los siguientes jugadores: Di Massino Jeronimo; Verbitchi Exequiel; Cerri Santiago; Medina Tadeo; Kralj Ian; Surila Soto Agustín; Padrón Joaquin y Haramboure Jerónimo.
Que por su parte, el club Ceye hace constar otra versión de los hechos informado por los árbitros, refiriendo que fue el jugador 7 de Náutico quien empuja a Di Massimo de CEyE, reaccionando este con otro empujón, ante lo cual ingresa a la cancha el jugador 13 de Náutico quien golpea al Técnico local y al jugador 6 de CEyE, que los demás jugadores ingresaron a separar y que fueron los delegados y padres quienes disiparon el tumulto generado.
El jugador Di Massimo, en tal sentido ratifica lo manifestado por el club.
El jugador Verbitchi se presenta y quiere referir que no fue quien comenzó la gresca y que solamente separo a los jugadores.
El jugador Santiago Cerri, discrepa de lo informado por los árbitros toda vez que manifiesta no haber participado en forma alguna de la reyerta y que procedió a mantenerse sentado en el banco de suplentes mientras ocurrían los hechos informados.
El jugador Medina en su descargo reconoce haber estado en el banco de suplentes, y cuando se producen los hechos, manifiesta haber ingresado a la cancha solamente a separar a los compañeros.
El jugador Kralj refiere solamente haber participado en los hechos pero para separar a sus compañeros, sin haber intervenido en forma violenta como lo informan los árbitros.
El jugador Padron hace constar que durante el incidente se mantuvo al margen y en ningún momento tuvo reacción violenta
El jugador Haramboure manifiesta no haber tenido ninguna reacción violenta y que al momento del incidente se encontraba en el banco de suplentes
Por ultimo, el jugador Soto manifiesta no haber ingresado a la cancha y refiere haberse quedado en el banco de suplentes por orden de su entrenador.
V. Por su parte, el Club Náutico Ensenada adjuntó su descargo, como así también sus jugadores Santiago Chavez; Franco Cinalli y Santiago Polo.
El Club Náutico de Ensenada ratifica en parte lo informado por los árbitros respecto al jugador nro. 10 de CEyE que empuja al 7 de Náutico, y que el jugador Chavez de Náutico interviene en defensa de su compañero, ratificado por el propio jugador Chavez; mientras que los jugadores Cinalli y Polo refieren que solo intervinieron para separar.
Asimismo, hacen constar que se pudo disuadir el tumulto gracias a la intervención del cuerpo técnico, delegados y público local.
VI.- Que a los efectos de aclarar lo informado por los árbitros, cabe referir que los mismos, además de las agresiones entre los jugadores, manifiestan que los demás fueron descalificados por REYERTA,. Y en este sentido, se encuadra su conducta en la infracción tipificada en el art. 105º inc. g) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que NO guarde debida compostura o invadan el rectángulo de juego desde el banco, por cualquier motivo que sea, durante el desarrollo del partido.
VII.- Que las conductas de los jugadores VERBITCHI del club CEyE de Berisso y CHAVEZ del Club Náutico de Ensenada, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de leves.
VIII.- Por otra parte, cabe referir que la conducta de los demás jugadores, tanto de CEyE como Náutico de Ensenada, Sres. Kralf, Cerri, Polo y Cinalli, que actuaron violetamente conforme informe arbitral, se encuadran en las infracciones tipificadas en el art. 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos AL JUGADOR que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, y/o cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario, antes, durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego.
IX.- Que es oportuno reiterar que los términos del informe de los jueces de un partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
X.- Que la conducta desplegada por la totalidad de los jugadores informados, constituye un exceso de su parte, debiendo exhibir actitudes de pleno respeto, no solo hacia las autoridades del encuentro, dirigentes, público en general, sino también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica las agresiones físicas de los jugadores informados de ambos equipos, así como tampoco la reacción de los jugadores descalificados que ingresaron al rectángulo y/o participaron de la reyerta.
XI.- Que frente a los niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
XII. Párrafo final merece la situación particular informada respecto a que el partido debió ser suspendido por la cantidad de jugadores descalificados de ambos equipos ante los hechos informados por los árbitros.
XIII.- Que las circunstancias que generan la suspensión del juego, se encuadran en las previsiones establecidas en el art. 72 inc. A) del Código de Penas de CABB, que establece “… Sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder, el Tribunal Disciplinario competente podrá: a) En caso de desórdenes o cualquier otro motivo en un partido, que diere lugar a la suspensión del mismo por causa imputable a ambos equipos, el H.T.D. lo dará por finalizado y por perdidos los puntos a los infractores, sin tener en cuenta el marcador…”
Por todo lo expuesto, el Tribunal
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club CEYE de Berisso, Sr. Exequiel VERBITCHI (Licencia 993) la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club Náutico de Ensenada, Sr. Santiago Chavez (Lic. 291), la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Aplicar a los jugadores del Club CEyE de Berisso, Sres. Ian KRALJ (Lic. 904) y Santiago CERRI (Lic. 848), y del Club Náutico de Ensenada, Sres. Santiago POLO (Lic. 145) y Franco CINALLI (Lic. 660), la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 4º: Aplicar a los jugadores Gerónimo DI MASSINO (Lic. 975), Tadeo MEDINA (Lic.333), Agustín SURILA SOTO (Lic. 461), Joaquín PADRON (Lic. 033) y Jerónimo HARAMBOURE (Lic. 903), del Club CEyE de Berisso, la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 5º: Aplicar a los jugadores del Club NAUTICO ENSENADA Ignacio AGGOURAS (Lic. 991), Santiago DINOFRIO (Lic. 705); Juan Pablo MUGUERZA (Lic. 025), Nicolás AGOURAS (Lic. 290) y Ramiro CARNICINA (Lic. 471) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 6º: Disponer LA PERDIDA DE PUNTOS PARA LOS CLUBES CEyE DE BERISSO Y NAUTICO DE ENSENADA (CATEGORIA U-19), en los términos de lo normado art 71 inc. a) apartado 6 y 72 inc. A) del Código de Penas.
ARTICULO 7º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 8º: Intimando a ambas Institución a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones aplicadas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 9º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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